Título II
General
Existirá el riesgo de escuchar sólo una posición, la gubernamental. El objeto de los constituyentes al declarar la libertad de prensa fue lograr el mayor pluralismo de ideas posible; lo que no condice con lo proyectado dadas las características con que se crea la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Capítulo I
Qué dice la Ley:
Artículo 10º - Autoridad de Aplicación
Créase en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dependiendo de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 11 - Naturaleza y domicilio
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL gozará de autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos UNA (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de UNA (1) delegación cada QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes.
Artículo 12° - Misiones y funciones
Artículo 13° - Presupuesto
Artículo 14° - Directorio
Será ejercida por un Directorio integrado por CINCO (7) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
TRES (3) de ellos a propuesta de Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual (aún no creada) Los Directores correspondientes a la referida Comisión Bicameral, serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, UNO (1) en representación de la mayoría o primera minoría, UNO (1) de la segunda minoría y el restante en representación de la tercera minoría.
El presidente del DIRECTORIO será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL entre los miembros que lo componen.….
Durarán en sus cargos CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos por un período.
Capítulo II
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual
Artículo 15° - Consejo Federal de Comunicación Audiovisual
Arículo 16º - Integración, P Ej. Nac.
a) 1 Prov, GCABA
b) 3 representantes cámaras prestadores privadas de carácter comercial
c) 3 representantes entidades que agrupan a los prestadores de las entidades sin fines de lucro.
d) 1 representante Univ. Nac.
e) 1 representante Univ. Nac, fac. o carreras de Comunicación
f) 1 representante medios públicos
g) 2 representantes de los trabajadores.
Artículo 17°
La autoridad regulatoria deberá conformar un CONSEJO ASESOR DEL AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA.
Capítulo III
Artículo 18º
Comisión Bicameral.
Créase la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.
La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los candidatos para la
designación de tres (3) miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, tres (3) miembros del
Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y del titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos; dando a publicidad a sus conclusiones;35
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA S.E.;
d) Evaluar el desempeño de los miembros del Directorio de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y del DEFENSOR DEL PÚBLICO;
e) Aprobar, a iniciativa de la Autoridad de Aplicación, las modificaciones a las
reglas de multiplicidad de licencias, e incompatibilidades de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.
Capítulo IV
Defensoría del Público
Artículo 19º
Créase la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente; teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y otros que hacen al desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y a la forma republicana de gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a través, asimismo, de los medios habilitados a tal efecto;
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados; y llevar un registro público de reclamos y denuncias y sus resultados;
e) Presentar ante la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL un informe anual de las actuaciones de la Defensoría;
f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia;
g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusión;
i) Representar los intereses del público y de la colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.
La DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales recabando en las que se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los casos ocurrentes.
Las delegaciones de la Autoridad de Aplicación podrán recibir actuaciones dirigidas a la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, debiendo remitir dichas actuaciones a la Defensoría en forma inmediata.
Artículo 20º
Titular de la defensoría, designado por el Poder Ejecutivo Nacional., a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL….
Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la COMISIÓN BICAMERAL
Nuestra observación y propuesta:
Para Henoch Aguiar (ex Secretario de Comunicaciones) la función del regulador es "muy parecida a la de un juez. Por eso debe ser independiente, porque el derecho a comunicar atraviesa toda la sociedad".
Es importante recordar que la expansión en el uso de las atribuciones presidenciales no se ha detenido. El Consejo de la Magistratura, órgano creado en la Constitución para asegurar la independencia judicial, librando a este poder de la decisiva influencia partidaria, fue transformado en su integración con una decisiva influencia del oficialismo. La conocida politización devalúa el actual funcionamiento. Debe modificarse el concepto con que se proyecta la autoridad de aplicación.
La intención de crear una AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, autárquica, conforme lo expresa el proyecto en el artículo 11º, se contradice con la falta de independencia funcional con la que se proyecta la composición del DIRECTORIO en el Artículo 14º.
En el art. 11º una delegación en cada provincia, crea un monstruo. No se dice cómo se elijen los empleados, ni las autoridades regionales.
En el Artículo 12º especifica las Misiones y Funciones, las que corresponderían a la Autoridad de Aplicación, las que fortalece la argumentación en cuanto a dotar a la misma de verdadera autarquía.
Asimismo corresponde señalar que el Artículo 14º refiere a la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, se ha modificado deliberadamente y de forma irregular, el texto modificado en la reunión plenaria de las Comisiones y el dictamen final. Se ha modificado el representante del partido de gobierno al incluir la opción de mayoría o primer minoría (repetimos cambio introducido de forma irregular).
La composición interna del Directorio es resuelta con un desbalance absoluto en la distribución del poder. Denota a todas luces la imposibilidad de sustraerse a la tendencia de sacrificar los objetivos a largo plazo, priorizando los objetivos de quienes circunstancialmente administren el poder.
La variedad de normas que contiene el Artículo 12º, como así la laxitud de la misma, dificulta su análisis, atentando contra la claridad de la misma.
Cabe destacar que a diferencia de otro artículos, en los que, las notas le otorgan un refuerzo a la parte dispositiva con citas en muchos casos de legislación comparada para este en particular, no aparece ninguna, ya que, no hay referencia alguna que otorgue sustento a lo proyectado.
Por ello, rechazamos lo proyectado y proponemos, que la Autoridad de Aplicación, dependa del Congreso de La Nación. Deben ser personas expertas, idóneas en la materia y con título habilitante, elegidas por concurso.
Con relación a la creación de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, art. 18º, caben los siguientes comentarios:
Es facultativo de las cámaras incorporar a sus reglamentos las comisiones permanentes. Proponemos que la Comisión se integre por las autoridades de las comisiones de Comunicaciones de cada Cámara, con la proporcionalidad de las representaciones parlamentarias. Que la presida la primera minoría en forma alternada en ambas comisiones, con mandato por dos años. El principal objetivo es velar por el cumplimiento de una adecuada prestación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el país. Supervisar y controlar a la Autoridad de Aplicación.
Art. 19 (Defensor del Público) No son significativos ni representativos los antecedentes de legislación comparada como para incorporar la defensoría del público. Sus misiones y funciones son amplísimas. Existen diferentes canales institucionales por los cuales el público puede canalizar sus reclamos. Ante la Autoridad de Aplicación que es la que aplicaría las sanciones puede también expresar y canalizar las consultas, reclamos y denuncias de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente.
Es similar a una figura del censor, con legitimidad procesal, puede iniciar amparos contra programas y periodistas, exceso de facultades.
Esta figura muestra la filosofía del gobierno, quiere que alguien tenga capacidad de censurar programas o presentar recursos de amparos contra periodistas o contra medios.
En el Artículo 20º in fine señala: Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. He aquí un error conceptual, ya que las comisiones parlamentarias se integran exclusivamente con legisladores, cuál es el significado al que refiere el texto citado?
El Defensor del Pueblo no depende del Congreso tiene carácter constitucional con autonomía política y económica, no depende de ninguna institución, tiene fueros, sólo es responsable ante el Congreso. |
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